INTRODUCCIÒN:
La realización de mi presente trabajo es por motivo de conocer màs de la vida del ahorcado escrito por Pablo Palacio y conocer más sobre el Iusnaturalismo Contemporáneo que hablan Fuller, Finnis y Robert Alexy, para tener más conocimientos de esta materia ya que se trata de estudiar de los grandes filósofos y escritores del derecho. Sus teorías han tenido una poderosa influencia sobre las ciencias sociales, la ciencia política el derecho, lo moral y lo religioso; lo cual ha enriquecido mucho para nuestro estudio; encaminándonos así para nuestro futuro profesional del Derecho.
PRMERA PARTE:
Libro: “LA VIDA DEL AHORCADO” de Pablo Palacio
Tema de la Lectura: Enunciado breve, con un par de oraciones.
Se denota en la vida del ahorcado un hecho de depresión muy existencialista de lo que existe, lo que es y en si lo que los demás son pero mas aun de todo lo que nos rodea.
Ideas Principales: de cinco a diez ideas relevantes
Ø Estiro la pierna amigo mío, y veo en donde eh despertado; este es un cubo parecido aquel en que todos los hombres despiertan.- Referencia al mismo sitial de su forma de ver la vida tan aburrida y depresiva.
Ø Mirad al obeso compadre “Tixi” como ah perdido su enirme barriga para dar sitio a sus alegres y bondadosas comadres como han perfilado y achatado sus alegres rostros por no ser una molestia para los voluminosos rabadillas de aquel inteligente estirado como una tripa.- Es un comparación de las consecuencias de un cambio acarrido por la sociedad.
Ø Yo estaré aquí a mi manera y os encerraré en este cubo que tiene yun sitio para cada hombre y para cada cosa.
Ø Estoy viviendo la transición del mundo. Levántate, enciende algo, que estas retardando el equilibro definitivo del mundo.
Ø El Ser es vulnerable y lleno de conflictos en los que no hay esperanza de sobresalir de esa tiniebla que lo envuelve.
Ø La sensación de angustia que el posee lo debilita personalmente en muchos sentidos en los mismos de el no poder proyectarse mas allá de lo normal.
Argumento: Dado un planteamiento el autor ofrece una solución al problema.
El protagonista posee una simpleza existencial que arrastra consigo su frustración al hecho melancólico de su vida y claramente el modo de reflexionar sobre su pensar que objeta la expresión disconforme haciendo una indagación profunda por querer delimitar su propio ser y de tal modo verificar su sentimiento mas triste acentuadamente su egoísmo y precariedad de una pasión por vivir con una visión equivocada sobre su propio yo.
Contraargumento: Dos opciones: 1) rechazo total al argumento planteado. 2) rechazo parcial al argumento planteado.
Me centro en el rechazo parcial del argumento dado ya que a veces ni el dolo es suficiente para describir como se siente el protagonista tratando de desencadenar u sin números de angustias existenciales como lo son: melancólicas, frustraciones y desequilibrios que tras sus pensamientos ha impuesto en tal obra.
Opinión sobre el tema: ¿Le parece relevante el tema? ¿No lo es? ¿Lo es en el contexto actual? Etc. (Se refiere no al autor, sino al tema).
A veces la manera convencional de ver la vida esconde la realidad que trae consigo el protagonista y que claramente lo dice- “Al despertar cada día estoy naciendo nuevamente lo tratando de olvidarse de un ayer siendo una manera muy denigrante de aborda el tema especialmente contra la vida misma, que en total termina con un destino fatal.
Opinión sobre el tema: ¿Le parece relevante el tema? ¿No lo es? ¿Lo es en el contexto actual? Etc. (Se refiere no al autor, sino al tema).
Mi opinión se fundamenta en una realidad imaginaria que se prescribe muy imponentemente una vida infausta en la que se proyecta de tal modo que todo lo que lo circunda es malo lo que conlleva un desgarrador final intentando contra su propia vida.
IUSNATURALISMO CONTEMPORÁNEO.
“Iusnaturalismo Contemporáneo viene a proponer que toda norma positiva requiere de una legitimación, que remite a la propia condición humana. Sin embargo, la remisión a la condición humana no implica necesariamente la remisión al creador, sino que se paraliza en la consideración de la persona.”[1]
EL IUSNATURALISMO PROCEDIMENTAL DE FULLER
“El Iusnaturalismo de Lon Fuller fue de orden modesto, ya que le interesó únicamente formular las bases de un derecho natural procedimental. Existen dos tipos de moralidad, la interna y la externa. La moralidad interna requiere que todo sistema jurídico honre una serie de principios naturales procesales, tales como que contenga reglas de índole general y que las leyes sean claras, no contradictorias y usualmente prospectivas.”[2]
Fuller resolvió no explorar la moralidad externa o sustantiva, la que se refiere a la justicia o injusticia de las leyes y normas, y predicó el juez debe mantenerse neutral sobre cuestiones de ese género.
La idea del jurista norteamericano L. Fuller de un Derecho natural procedimental consiste en que para que exista un ordenamiento jurídico y no un régimen de pura arbitrariedad, se necesita que se cumplan, al menos hasta cierto punto, diversos requisitos de carácter procedimental: las normas que integran un ordenamiento han de tener carácter general; deben haber sido promulgadas; no deben ser retroactivas; deben resultar claras e inteligibles; no deben ser contradictorias; no deben exigir lo imposible; deben mantener cierta estabilidad a lo largo del tiempo; y deben también ser aplicadas de forma congruente con su formulación. Si no se cumplen mínimamente estas exigencias, entonces no puede decirse que haya Derecho ni tampoco que haya obligación de obedecerlo.
“La versión de Fuller, aún denominándose iusnaturalista, tiene la peculiaridad de que no sostiene que existe un Derecho natural por encima del Derecho positivo sino que el aquél es parte de éste, es su “moralidad interna”. La formulación de Radbruch, vendría a decir que las normas extraordinariamente injustas no son Derecho, carecen de validez jurídica.”[3]
Fuller explica cuales son las características que un sistema debe tener para poder ser considerado un sistema jurídico, estas características constituirán la moral interna del derecho, se refieren a que las leyes deben ser generales, publicadas, prospectivas, no retroactivas, inteligibles, consistentes, acatables, duraderas, sin cambios indebidos y aplicadas en la administración de la sociedad.
IUSNATURALISMO SUBSTANTIVO DE FINNIS.
Por su parte, el iusfilósofo inglés J. Finnis defiende un Iusnaturalismo se configura en un plano deontológico más que ontológico, y que se traduce en una serie de principios morales cuya función es guiar y justificar el Derecho positivo, pero no suministrar los criterios con arreglo a los cuales hay que establecer su validez y separar el Derecho del no Derecho. Esos principios, según Finnis, se derivan de ciertos valores objetivos que se justifican por sí mismos: la vida, el conocimiento, el juego, la experiencia estética, la sociabilidad, la razonabilidad práctica y la religión.
Por su parte, el iusfilósofo inglés J. Finnis defiende un Iusnaturalismo se configura en un plano deontológico más que ontológico, y que se traduce en una serie de principios morales cuya función es guiar y justificar el Derecho positivo, pero no suministrar los criterios con arreglo a los cuales hay que establecer su validez y separar el Derecho del no Derecho. Esos principios, según Finnis, se derivan de ciertos valores objetivos que se justifican por sí mismos: la vida, el conocimiento, el juego, la experiencia estética, la sociabilidad, la razonabilidad práctica y la religión.
“Se pronuncia sobre los contenidos, es un Iusnaturalismo, podríamos decir, sustantivo. No afirma solamente que hay derechos que están más allá de la deliberación democrática; se pronuncia también sobre cuáles son esos derechos y afirma que hay parámetros objetivos al menos objetivos en parte que permiten su identificación.”[4]
No defiende sólo que hay derechos naturales como lo hacen también, por ejemplo, quienes postulan un “derecho natural al matrimonio homosexual”; dice de ciertos derechos, como el que se acaba de mencionar, que nunca podría afirmarse que son derechos naturales. En definitiva, este Iusnaturalismo fuerte cruza junto con el débil el umbral del escepticismo y el relativismo que, desde los sofistas y hasta hace algunas décadas, fueron los aliados indisolubles del positivismo.
“Pero el Iusnaturalismo fuerte, con todas las falencias de sus humanos cultores, tiene la fortuna, una vez traspasado el umbral aludido, de acertar, de dar en el blanco: de hacer juicios morales correctos, de decir cuáles derechos supuestamente naturales son verdaderamente naturales.”[5]
“Finnis considera que hay principios básicos de derecho natural que señalan las formas fundamentales de los bienes humanos a perseguirse y a realizarse, así como una serie de requisitos de la razonabilidad práctica que proveen los criterios para distinguir entre lo moralmente correcto e incorrecto”.[6] Esos requisitos son los que justifican el ejercicio de autoridad en una comunidad y los que exigen también que tal autoridad se use de acuerdo con los reclamos de la llamada regla de Derecho o imperio de la ley.
Para Finnis, el fundamento de los valores básicos de la existencia humana no es la razón, ni la revelación ni el simple ser, sino la intuición.
“El texto de Finnis constituye sin lugar a dudas, uno de los mejores enfoques de la doctrina actual del derecho natural. El pensamiento de Finnis, està influenciado por la tradición tomista, según la cual el ser humano tiene ciertos propósitos y las leyes deben tratar de propiciar la consecución de esas metas; por ello, las leyes deben ser hechas de tal manera que se muestren acordes con las exigencias de la razonabilidad universalmente vàlida”.[7]
“En el pensamiento de Finnis encontramos dos aseveraciones que de alguna manera definen el carácter general de la obra. La primera de ellas afirma que existen bienes humanos que no pueden ser asegurados sino por medio de leyes humanas, ello es, que se requiere la existencia del derecho”[8].
IUSNATURALISMO DE ROBERT ALEXY.
“Robert Alexy afirma que ningún no positivista que merezca ser tomado en serio excluye del concepto de derecho los elementos de la legalidad conforme al ordenamiento y de la eficacia social.”[9]
No parece haber buenas razones para pensar que el concepto de derecho iusnaturalista vaya a ser más útil que el positivista para luchar contra la injusticia de dicho régimen.
“Puede que exista una praxis jurídica y más concretamente judicial de considerar que las normas jurídicas injustas no son derecho, pero su utilidad puede ponerse en duda fácilmente si, como el propio Robert Alexy reconoce, se tiene en cuenta que dicha praxis es fácilmente eliminable a través del uso de la fuerza y la coacción por el régimen totalitario”[10]. Incluso aunque limitemos los efectos del concepto iusnaturalista a los regímenes injustos pero débiles, como pretende Robert Alexy, sigue sin entenderse muy bien porque es preferible el concepto iusnaturalista de Derecho frente al positivista.
LA CONSTITUCIÒN INJUSTA, LA SENTENCIA INJUSTA, FINNIS, FULLER, Y ALEXY.
Finnis considera que en una teoría del derecho natural no es necesaria, como premisa primaria, la afirmación de que una ley injusta no es ley. La cuestión principal es seguir el camino mediante el cual las leyes correctas deben derivarse de principios que no cambian, que tiene su fuerza en la razonabilidad, y que no se originan en cualquier acto o circunstancia.
“Desde el punto de vista de la moral no existiría diferencia alguna si la mayoría oprimida fuese privada explícitamente de derechos, pero desde el punto de vista del defecto sí la hay. La cláusula de la injusticia no es sólo es inmoral sino en cierto modo también disparatada”.[11] En el acto de instaurar una Constitución se formula una pretensión de corrección que, en este caso, es esencialmente una pretensión de justicia. La pretensión de justicia formulada aquí es la afirmación de que la república constituida es justa. La contradicción reside, por tanto en que con el acto de instaurar una Constitución se sostiene implícitamente una afirmación que contradice el contenido explícito del acto constituyente, la cláusula de la injusticia.
“En una sentencia absurda la asunción de un efecto convencional, moral o técnico como una infracción del Derecho positivo resultan también aquí insuficientes para comprender el carácter peculiar de la deficiencia. La clasificación inherente a la sentencia misma como errónea contradice a la pretensión de corrección que se formula con la ejecución del acto institucional de la condena.”[12]
Es necesaria respecto de una práctica que se define esencialmente mediante la distinción de lo verdadero o correcto y lo incorrecto.
Los criterios de corrección dependen del contexto. En el ámbito del derecho eso trata siempre, directa o indirectamente, de la fundamentación de normas generales o individuales; por tanto, de cuestiones normativas o prácticas.
Lo específico de esta fórmula es que no exige un total ajustamiento del Derecho y la moral. Admite el Derecho legal y eficaz incluso cuando es injusto. Simplemente se incorpora a través de ella un límite máximo en el Derecho.
El discurso necesita del Derecho para alcanzar la realidad, y el Derecho necesita del discurso para lograr legitimidad. Si se desarrolla esto, por medio del límite de lo institucional instaurado mediante la fórmula de Radbruch, se llega a través de lo ideal a una realicen entre ambas caras, que es hasta el momento la más completa expresión del Estado democrático constitucional.
La teoría del discurso conduce al estado democrático constitucional porque formula dos exigencias fundamentales en relación con el contenido y la estructura del sistema jurídico: los derechos fundamentales y la democracia.
“Para Alexy, lo que es correcto para una norma individual no lo es para el sistema jurídico; por ello hay que preguntarse si existe una conexión conceptual necesaria entre sistema jurídico en su totalidad y la moral”.[13]
Fuller por otra parte, las teorías que propinen una conexión material rechazan sistemas jurídicos que nos satisfagan criterios materiales de justicia.
Bibliografía:
· ORREGO, S., C, John Finnis. La lucha por el derecho natural, p. 8.
· JOSÉ TRÍAS MONGE, Teoría de Adjudicación, Castelló de la Plana, Publicaciones de la Universidad Jaume, I, D, L, pág. 272,1997.
· ALEXY, R, El concepto y la validez del derecho, obra citada, pàg.14.
· DURÁN Y LALAGUNA, Paloma, Notas de Teoría del Derecho, Castelló de la Plana, Publicaciones de la Universidad Jaume I, D.L, edit. II, pág. 139, 1997.
· ALEXY Robert, Persona y Derecho: la Institucionalización de la Razón, Servicio de Publicaciones universidad de Navarra, Vol., 43-2000.
· YEZID CARRILLO Del la Rosa, Filosofía del Derecho, ediciones doctrina y ley LTDA, Bogotá- Colombia, 2008.
Referencia Bibliográfica:
· John Finnis. La lucha por el verdadero derecho natural http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo57/files/john_finnis_la_lucha_x_el_verda_der_nat.pdf
[1] Durán y Lalaguna, Paloma, Notas de Teoría del Derecho, Castelló de la Plana, Publicaciones de la Universidad Jaume I, D.L, edit. II, pág. 139, 1997.
[2] José Trías Monge, Teoría de Adjudicación, edit. De la Universidad de Puerto Rico, 1era edición, 2000.
[4]John Finnis. La lucha por el verdadero derecho natural ∗ http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo57/files/john_finnis_la_lucha_x_el_verda_der_nat.pdf
[6] JOSÉ TRÍAS MONGE, Teoría de Adjudicación, Castelló de la Plana, Publicaciones de la Universidad Jaume, I, D, L, pág. 272,1997.
[7] YEZID CARRILLO Del la Rosa, Filosofía del Derecho, ediciones doctrina y ley LTDA, Bogotá- Colombia, 2008.
[8] YEZID CARRILLO Del la Rosa, Filosofía del Derecho, ediciones doctrina y ley LTDA, Bogotá- Colombia, 2008.
[10] Alexy, R, El concepto y la validez del derecho
[11] ALEXY Robert, Persona y Derecho: la Institucionalización de la Razón, Servicio de Publicaciones universidad de Navarra, Vol., 43-2000.
[12] ALEXY Robert, Persona y Derecho: la Institucionalización de la Razón, Servicio de Publicaciones universidad de Navarra, Vol., 43-2000.
[13] YEZID CARRILLO Dela Rosa, Filosofía del Derecho, ediciones doctrina y Ley LTD, Bogotá- Colombia, 2008.
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